Resumen: Falta de competencia de la Audiencia Nacional para la instrucción y enjuiciamiento de delitos contra contra el derecho de los trabajadores en la prestación del servicio y en las condiciones abusivas que se producen en España. La competencia corresponde al juzgado del lugar en el que se ejecutan los hechos.
Resumen: El TS estima parcialmente el recurso y, acogiendo el motivo de falta de motivación en la determinación de la extensión de las penas impuestas, las modifica y modera. A tal efecto recuerda que en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Resumen: El TS desestima el recurso interpuesto. El recurrente afirmó que el delito por el que se solicitó la entrega era el de homicidio y no el de asesinato. El TS concluye que se libró la orden europea de detención y entrega por un delito de homicidio con la indicación que la duración de la pena máxima era de 15 años. Sin embargo, posteriormente, al indicar los preceptos del CP español de aplicación se hizo referencia, no únicamente al delito de homicidio del art. 138 CP sino, también, del art. 139 CP relativo al de asesinato, transcribiéndose ambos preceptos incluyendo sus respectivas penalidades. El principio de especialidad es aquél según el cual la persona entregada a causa de una orden de detención no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad de cualquier otra forma por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega. Y ello no se ha infringido, ni tampoco en el límite punitivo, que no excede de la reclamación llevada a cabo. La pena impuesta está en el marco penológico admisible con respecto a la orden librada.
Resumen: En el caso actual el recurrente reproduce en su recurso de casación las mismas argumentaciones que en el previo recurso de apelación ante el TSJ contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Considera la sentencia recurrida, al igual que la del tribunal de instancia, que el testimonio de la víctima reúne todos los parámetros para considerarla prueba de cargo y aparece corroborado, además de lo ya expuesto, por las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona. Pero es que, la confirmación de la presencia del semen propio en la cavidad vaginal de la mujer, a través de la prueba biológica ya adelantada, reclamaba de él una explicación seria y coherente con dicha presencia seminal dentro de la mujer, sin que el acusado haya modificado en nada su relato sobre la negativa del hecho de haber mantenido relaciones sexuales con ella en las horas previas a la extracción de los vestigios vaginales que permitieron la constatación delictiva. Por tanto, la Audiencia dispuso y utilizó para su convicción pruebas válidas y de contenido incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que se denuncia como infringida. No designa documento alguno que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia recurrida por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas.
Resumen: Como regla general, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido declarado así tras un previo juicio justo. Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. El delito de allanamiento de morada se caracteriza por el hecho de entrar en casa ajena o permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho. El artículo 530 CP exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 CP.
Resumen: La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado. La presunción de inocencia comporta en el orden penal estos requisitos: 1) la carga de la prueba corresponde a la acusación; 2) sólo es prueba practicada la que se practica en el juicio oral bajo el principio de inmediación; 3) la única excepción serán la prueba preconstituida y anticipada; 4) la valoración conjunta de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia. El delito de allanamiento de morada protege la intimidad de la persona humana, no se defiende ni la posesión, ni la propiedad, ni ningún otro derecho real o personal en sentido patrimonial. Por tanto, es imprescindible que exista una morada ajena invadida, por irrupción o por permanencia. El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde que tiene lugar la detención; y subjetivamente, se exige que la detención sea arbitraria e injustificada efectuada con conciencia y voluntad del autor. Se puede definir el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente".
Resumen: Se cuestiona la existencia de prueba de cargo a través de quebranto de la presunción de inocencia. No obstante, la prueba es abundante y la valoración racionalmente motivada. La cuestión esencial es la calificación del concurso entre el robo y la detención ilegal de los dos rehenes. Alegan especialmente, la corta duración de la privación deambulatoria. Debe mantenerse la existencia de un concurso real: a) son dos las víctimas a las que se priva de su libertad deambulatoria; b) aunque el tipo penal del art. 163 CP no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles, sí clarifica lo acontecido, que los acusados actuaron con ánimo de privarles de su libertad deambulatoria, continuaron reteniendo a los moradores de la vivienda; c) que tal actuar y ánimo, continuaba una vez que la actividad depredatoria había finalizado, pues un coacusado, ya había marchado llevando consigo los efectos sustraídos; y d) si bien la extensión temporal de la retención, se indica que no ha quedado determinada, sucede que respecto de un rehén, se interrumpe porque logra huir y respecto al otro, por la actuación policial alertada por el primero.
Resumen: El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. En supuestos en los que se producen contribuciones plurales en unos mismos hechos que se prolongan en el tiempo, no siempre es posible una descripción fáctica que singularice al detalle los actos ejecutados individualmente por cada uno de los intervinientes, lo que no será obstáculo para apreciar la participación de todos ellos, una vez se constaten los presupuestos sobre los que se asienta la misma, es decir, tratándose de cómplices, una consciente y voluntaria intervención facilitadora. Y precisamente esto es lo que se describe en este caso, respecto a un delito que, por ser permanente, como es el de detención ilegal, siguió consumándose mientras duró la privación de libertad. La falta de una exacta identificación de cuales fueron concretamente las tareas de vigilancia y control asumidas por el recurrente no diluye la tipicidad, cuando queda claro que intervino en ellas, respaldando voluntariamente la actuación del autor.
Resumen: Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función consiste en verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. El principio in dubio pro reo no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. La jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado de amenazas en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios, amenazas reiteradas, amenazas con agresiones no lesivas, con acorralamiento o zarandeo de la víctima, entre otros supuestos.
Resumen: Delito de homicidio. Autoría y participación. Complicidad. El recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba. La prueba indiciaria. El control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia).